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Artículo 1

Adiciónese El Título 12 A La Parte 1 Del Libro 2 Del Decreto Número 1077 De 2015, El Cual Quedará Así: “título 12 Vivienda De Interés Cultural Artículo 2

Decreto 651 de 2022 · Por el cual se adiciona el Decreto número 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio, en relación con la vivienda de interés cultural.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adiciónese el Título 12 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: “TÍTULO 12 VIVIENDA DE INTERÉS CULTURAL Artículo 2.1.12.1. Definición. La Vivienda de Interés Cultural (VIC), es una categoría de vivienda que se caracteriza por estar totalmente arraigada e imbricada en su territorio y su clima; su diseño, construcción, financiación y criterios normativos obedecen a costumbres, tradiciones, estilos de vida, materiales y técnicas constructivas y productivas, así como a mano de obra locales. Artículo 2.1.12.2. Objetivos. Son objetivos de la categoría de vivienda de interés cultural

a)

Reconocer los valores y potenciales sociales de los saberes locales en torno a la vivienda rural y urbana;

b)

Promover la aplicación del subsidio familiar de vivienda en las viviendas de interés cultural, de conformidad con lo dispuesto en el

Parágrafo 1

del artículo 6º de la Ley 2079 de 2021, y de acuerdo con la definición que sobre el subsidio familiar de vivienda contempla el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan; c) Promover la ejecución de proyectos de vivienda en los sectores de interés cultural y la integración de los parámetros culturales en la ejecución de proyectos de vivienda en las áreas urbanas y rurales; d) Fomentar la divulgación, comunicación y educación de los valores y oportunidades de la vivienda de interés cultural. Artículo 2.1.12.3. Aplicación del subsidio familiar de vivienda sobre la vivienda de interés cultural. El subsidio familiar de vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), en cualquiera de sus modalidades previstas para suelo urbano o rural, podrá ser aplicado sobre viviendas consideradas de interés cultural según lo instituido en este decreto, siempre y cuando se trate de viviendas de interés social, de conformidad con lo dispuesto en el

Parágrafo 1

del artículo 6° de la Ley 2079 de 2021 y el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991 modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. En todo caso, la asignación de los subsidios que podrán aplicarse sobre las viviendas de interés cultural estará sujeta a la disposición de recursos y la vigencia de los programas. CAPÍTULO 1 VIVIENDA DE INTERÉS CULTURAL EN SUELO URBANO Artículo 2.1.12.1.1. Enfoque para zonas urbanas. La vivienda de interés cultural en suelo urbano será aquella que se localice en zonas definidas como suelo urbano en el Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio y que se encuentre en sectores de interés cultural, en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, o que hagan parte de edificaciones declaradas como bienes de interés cultural por autoridades nacionales o locales según lo dispuesto en la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo

Para los bienes de interés cultural del ámbito nacional localizados en zonas urbanas que no cuentan con el área afectada y la zona de influencia definida, aplica lo dispuesto en el artículo 2.4.1.17 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1080 de 2015, o en la norma que la modifique, adicione o sustituya. CAPÍTULO 2 VIVIENDA DE INTERÉS CULTURAL EN SUELO RURAL Artículo 2.1.12.2.1. Enfoque para suelo rural y centros poblados. La vivienda de interés cultural en suelo rural, tratándose de vivienda dispersa o centros poblados, será aquella ubicada en suelo rural definido dentro del Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio, que haya sido declarada por el Ministerio de Cultura como un bien de interés cultural o haga parte de este, o que cuente con un reconocimiento como Patrimonio Cultural de la Nación o sea portadora de manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, haga parte de las manifestaciones incorporadas a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial o de otras prácticas de patrimonio cultural inmaterial reconocidas en instrumentos de identificación y sistemas de registro en los distintos ámbitos territoriales, en los términos establecidos en la Ley 397 de 1997 y en la Ley 1185 de 2008, o en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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