º. Saneamiento por corrección de declaraciones. Los declarantes que antes del 1o. de julio de 1995 hayan presentado sus declaraciones tributarias con las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, no hubieren informado en ellas la dirección o lo hayan hecho incorrectamente o presenten errores en la identificación del período fiscal, pueden subsanar los errores y omisiones presentando las declaraciones de corrección sin sanción, en las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Administración correspondiente, a más tardar el 15 de febrero de 1996, siempre y cuando no se haya impuesto sanción, caso en el cual podrá acudirse a los saneamientos consagrados en los artículos 14 y 15 de este decreto. Igualmente podrán corregir sus declaraciones dentro del mismo término, cuando en ellas no se hubiere informado la actividad económica o se hubiere informado una que no corresponda, siempre y cuando la Administración no haya dado traslado del pliego de cargos o impuesto sanción, en cuyo caso podrá acudirse al saneamiento de que tratan los artículos 13, 14 o 15 del presente decreto, según el caso.
Quienes se acojan a los saneamientos de declaraciones y de correcciones, deberán informar de este hecho ante la Administración correspondiente, a más tardar el 15 de febrero de 1996, identificando el período e impuesto y la declaración corregida o presentada para efecto de los ajustes contables a que haya lugar.