Todos los afiliados a la Caja gozarán, a partir del 21 de diciembre de 1.945, de las siguientes prestaciones y servicios
Los que adquieren en el servicio una invalidez absoluta y permanente o se incapaciten para toda ocupación u oficio, cualquiera que sea el tiempo de servicio, tendrá derecho, mientras dure la incapacidad, a una pensión mensual de invalidez que se liquidara así: Derecho para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes, Detectives y Dactiloscopistas, la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del ultimo sueldo mensual devengado. Para los demás afiliados, la pensión será equivalente al total del ultimo sueldo o salario mensual devengado. En ningún caso, las pensiones de invalidez, serán inferiores a cincuenta pesos ($50.00). Las pensiones de causaran desde la fecha de la última baja, si la incapacidad existe en esa fecha, o desde fecha en que, estado incapacitado, formule la respectiva reclamación, esto, sin perjuicio de las disposiciones sobre prescripción. Las pensiones se suspenderán a partir del día en que los médicos dictaminen sobre la desaparición de la invalidez o incapacidad, o si se llegare a comprobar que el pensionado devenga sueldo o salario alguno. Los pensionados que hayan servido cinco o más años, que acrediten legalmente ser mayores de sesenta años y no disfrutar de otros medios de subsistencia, continuaran gozando de la pensión. Los pensionados estarán obligados a someterse cada seis meses al respectivo examen medico, para acreditar la subsistencia de la invalidez o incapacidad y poder continuar disfrutando de la pensión Si el pensionado falleciere antes que el monto de las pensiones percibidas equivalga al de la indemnización por muerte que le hubiere correspondido, transmitirá a sus herederos el derecho a percibir la diferencia. Para este efecto, se tendrá en cuenta el origen de la incapacidad que motivó la pensión, a fin determinar el monto de la indemnización que corresponda. Si la incapacidad sobrevino a consecuencia de un accidente de trabajo, la base de la indemnización será el valor de treinta meses de sueldo, y en los demás casos, el valor de quince meses de sueldo únicamente. Los casos de incapacidad por la enfermedad de la lepra, se continuaran atendiendo de conformidad con las disposiciones especiales sobre la materia.
Los que sufran accidentes de trabajo o contraigan enfermedades profesionales, causaran las siguientes prestaciones: Durante el término de la incapacidad temporal, que no podrá ser mayor de seis meses, tendrá derecho al auxilio de que trata el ordinal c) del presente Artículo. La invalidez relativa o incapacidad permanente parcial, será indemnizada de acuerdo con las tablas de valuación de incapacidades que promulgue el Gobierno. La invalidez o incapacidad permanente total, será atendida con la pensión de invalidez contemplada en el ordinal a) del presente Artículo. La calificación o apreciación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se hará de conformidad con las disposiciones legales que definen la materia. En los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo que haya dado lugar o investigación criminal, para calificar el accidente, se estará a lo resuelto en el respectivo proceso.
Los que contraigan una enfermedad no profesional en el desempeño de sus funciones, que los imposibilite o incapacite temporalmente para trabajar, tendrán derecho a un auxilio por enfermedad, hasta por el término de seis meses, equivalente al total del sueldo o salario que les corresponda en el cargo que desempeñen. El auxilio se causará a partir de la fecha en que comiencen a disfrutar de la respectiva licencia por enfermedad, y se pagara por mensualidades vencidas, previa comprobación de que subsiste la imposibilidad o incapacidad. Este auxilio se concederá por una sola vez en cada año de servicio y excluye el auxilio o sueldo de que trata el Artículo 3º de la Ley 86 de 1.923. Las licencias por enfermedad de que trata el artículo 3º de la Ley 86 de 1.923, se concederán a partir de la fecha en que el empleado u obrero deje de concurrir al trabajo.
Los que sean retirados del servicio por causas distintas a mala conducta y que comprueben dentro de los quince (15) días siguientes al retiro que para la fecha de este se encontraban y continúan imposibilitados o incapacitados temporalmente para trabajar, tendrán derecho a un auxilio por enfermedad, hasta por el termino de seis meses, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengaba, siempre y cuando que el último año de servicio no hubieren gozado del auxilio a que se refiere el ordinal anterior. En las mismas condiciones, disfrutarán de este auxilio aquellos que al retirárseles del servicio se encontraren gozando del auxilio a que se refiere el ordinal c), únicamente por el tiempo necesario para completar los seis meses de que trata el citado ordinal. El monto de este auxilio, será inmodificable y comenzará a causarse a partir de la fecha en que sean retirados del servicio, pagándose por mensualidades vencidas, previa comprobación de que subsiste la imposibilidad o incapacidad temporal.
Para los que fallezcan, sin perjuicio de la indemnización por muerte a que hubiere lugar, la Caja reconocerá a sus herederos un auxilio funerario que fluctuará entre cien y trescientos pesos ($100 y $300). La junta directiva determinará las cuantías.
Los que hayan observado buena conducta que lleven más de seis meses de servicio, si se trata de personal uniformado, Detectives y Dactiloscopistas, o mas de un año, si se trata de los demás afiliados, en que por circunstancias tuvieren que atender gastos extraordinarios, podrá tener prestamos a corto y largo plazo, hasta por el total de un sueldo mensual, con intereses que no excederán de los legales, y de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular dicte la Junta Directiva. Estos préstamos se garantizarán con las prestaciones que llegaren a causarse, con los sueldos y demás saldos que resultaren a favor de los afiliados, compensando la caja con dichos valores las sumas que resulten a debérsele.
Los que llenen los requisitos y condiciones que establezca la Junta Directiva en los planes de edificación de casas, podrán obtener la adjudicación de su respectiva casa de habitación.
Los que completen veinte años o más de servicio continuo o discontinuo, prestando sucesiva o alternativamente en distintas entidades de derecho público, y haya llegado o lleguen a cincuenta años de edad, tendrán derecho a una pensión mensual de jubilación, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldo o jornales devengados. El monto de esta pensión no podrá ser menor de treinta pesos ($30.00) ni mayor de doscientos pesos ($200.00), y será atendida de conformidad con la Ley 6ª de 1945, y sus decretos reglamentarios. Es entendido que los servicios prestados sucesiva o alternativamente en diferentes entidades de derecho público, para efecto de las prestaciones a cargo de la Caja, solo se tendrá en cuenta para lo relacionado con la pensión de jubilación de que trata el presente ordinal.