º. No se aplicarán las disposiciones consignadas en los literales a), b), c) y d) del artículo 2º. de la Ley 63 de 1967: 1º. A quienes voluntariamente terminaron antes del 31 de enero de 1968 los contratos de renta vitalicia no terminados antes de la vigencia de dicha Ley, y restituyan los bienes entregados como precio o capital o su valor comercial establecido de conformidad con el artículo 7º. de este Decreto, si han sido enajenados; 2º. A quienes al tiempo de celebrar el contrato de renta vitalicia se les aplicó el régimen fiscal de las donaciones y pagaron los correspondientes impuestos sucesorales; 3º. A quienes antes del 31 de enero de 1968, optaron, para los simples efectos fiscales, por dar al contrato de renta vitalicia del carácter de donación.
El valor de las modificaciones en el patrimonio originadas por la restitución de los bienes o de su valor, no constituye renta gravable.