Micelio

Artículo 197

Ley 109 de 1922 · De Código Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El condenado por sentencia judicial que se fugue del lugar en que cumple su condena, valiéndose de violencias contra las personas o las cosas, incurrirá en un aumento de pena, así:

Si sufría condena de reclusión por treinta años, se le impondrá un aumento de una tercera parte a la mitad, del aislamiento celular a que hubiere sido condenado; si sufría cualquier otra pena privativa de la libertad, se le aumentará en la misma proporción de la tercera parte a la mitad, pero de suerte que el aumento no sea menor de dos meses ni mayor de dos años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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