El artículo 45 de la Ley 1 de 1959 quedará así: "Las divisas extranjeras distintas de las señaladas en los artículos 35 y 44 de esta ley podrán ser poseídas y negociadas libremente, salvo lo que con respecto a los establecimientos de crédito se dispone en el artículo siguiente. El reembolso de los capitales extranjeros traídos y no registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957, y de los importados o que se importen después de esta fecha, con excepción de los contemplados en el artículo anterior, así como la transferencia de sus intereses o utilidades, se hará por medio de la adquisición de divisas libres. Los capitales extranjeros traídos y no registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957, y los importados o que se importen con posterioridad a esa fecha, ya sean en divisas, bienes o servicios, así como su reembolso y transferencia de intereses o utilidades, deberán registrarse en la Oficina de Registro de Cambios, con el objeto de verificar el movimiento de dichos capitales, y llevar la cuenta correspondiente en la Balanza de Pagos del país, en los siguientes casos
En el caso de la industria del petróleo en las diferentes ramas que la integran, inclusive la industria petroquímica;
En los demás casos en los cuales se establezca este requisito mediante resolución de la Junta Monetaria, expedida en atención a los fines de que trata esta disposición".