Micelio

Artículo 20

Decreto 1734 de 1964 · por el cual se dictan unas disposiciones en materia cambiaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 45 de la Ley 1 de 1959 quedará así: "Las divisas extranjeras distintas de las señaladas en los artículos 35 y 44 de esta ley podrán ser poseídas y negociadas libremente, salvo lo que con respecto a los establecimientos de crédito se dispone en el artículo siguiente. El reembolso de los capitales extranjeros traídos y no registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957, y de los importados o que se importen después de esta fecha, con excepción de los contemplados en el artículo anterior, así como la transferencia de sus intereses o utilidades, se hará por medio de la adquisición de divisas libres. Los capitales extranjeros traídos y no registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957, y los importados o que se importen con posterioridad a esa fecha, ya sean en divisas, bienes o servicios, así como su reembolso y transferencia de intereses o utilidades, deberán registrarse en la Oficina de Registro de Cambios, con el objeto de verificar el movimiento de dichos capitales, y llevar la cuenta correspondiente en la Balanza de Pagos del país, en los siguientes casos

a)

En el caso de la industria del petróleo en las diferentes ramas que la integran, inclusive la industria petroquímica;

b)

En los demás casos en los cuales se establezca este requisito mediante resolución de la Junta Monetaria, expedida en atención a los fines de que trata esta disposición".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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