Micelio

Artículo 41

El Consejo De Guerra, Cuando El Sindicado Sea Oficial Superior O Sus Equivalentes Navales, Estará Presidido Por El Director Del Ejército O El De La Armada Nacional O El Comandante Superior De La Fuerza Aérea Colombiana, O Pro El Oficial Que Lo Reemplace, Y A Falta De Estos, Por El Oficial Superior Que Designe El Ministerio De Guerra

Decreto 1125 de 1950 · por el cual se expide el nuevo Código de Justicia Penal Militar

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El consejo de Guerra, cuando el sindicado sea oficial superior o sus equivalentes navales, estará presidido por el Director del ejército o el de la Armada Nacional o el Comandante Superior de la Fuerza Aérea Colombiana, o pro el oficial que lo reemplace, y a falta de estos, por el oficial superior que designe el Ministerio de Guerra.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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