ARTICULO 45. INENAJENABILIDAD TEMPORAL DE LAS ACCIONES EN LAS SOCIEDADES ADJUDICATARIAS DE LA CONCESION. Los accionistas de las sociedades privadas y de las de economía mixta que sean concesionarias del servicio de telefonía móvil celular no podrán enajenar las acciones, de las sociedades antes de tres (3) años contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato de concesión del servicio. En las sociedades no se permitirá la enajenación de las acciones que las pueda conducir al cambio de naturaleza jurídica. En todo caso se harán las previsiones estatutarias correspondientes en todas las sociedades adjudicatarias del servicio de telefonía móvil celular para que se reserve el diez por ciento (10%) de las acciones para que sean adquiridas por entidades del sector social solidario. Los socios de sociedades privadas que deban convertirse en sociedades abiertas se someterán a las reglas de inenajenabilidad prevista en este artículo. Antes del quinto año de la concesión deberá cumplir con la exigencia de convertirse en sociedades anónimas abiertas en los términos del
del artículo 3º de la Ley 37 de 1993. Tampoco se podrá durante el mismo término de tres (3) años contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato ceder las acciones en las mismas sociedades. CAPITULO III CONDICIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO.