Modificación del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.18. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “Artículo 1.6.1.2.18. Cancelación de la inscripción en el Registro Único: Tributario - RUT. La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT procederá en los siguientes casos: A solicitud de parte: Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada; Al liquidarse la sucesión del causante, cuando· a ello hubiere lugar; Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial. Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa. Por cambio de género, previa expedición del nuevo documento de identidad. Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto. Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia. Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto. Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil. En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, por cesación definitiva de la prestación de servicios gravados con dicho impuesto por parte de la persona natural sin residencia en Colombia o de la sociedad o entidad extranjera sin domicilio en Colombia. En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas-IVA, por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera. En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, por liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en Colombia. Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada. Cuando se detecten dos (2) o más Números de Identificación Tributaria -NIT y/o de tipo y número de documento que corresponda a una misma persona natural y/o jurídica. De oficio: Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en las bases de datos electrónicas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que evidencia la inexistencia de operaciones comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarias de las personas registradas. Por no realizar el proceso de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT dentro del término establecido en el artículo 19 transitorio del Decreto número 2788 del 31 de agosto de 2004. Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. Por orden de autoridad competente. Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia. Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada. Cuando se detecte que hay duplicidad de Número de Identificación Tributaria -NIT a una misma persona natural y/o jurídica. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN constate a través de sus procesos internos o de fuentes de información confiable, que la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT fue autenticado, validado y/o formalizado por una persona no autorizada o facultada por el titular. Cuando se cancele la personería jurídica de una entidad por orden de autoridad competente.
El trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de oficio del Registro Único Tributario -RUT en los casos en que hubiere lugar a ello. Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del Registro Único Tributario -RUT, se determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará, de ser procedente, la reactivación del Registro Único Tributario -RUT, para los fines pertinentes. Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por razones de control o y/o inactividad tributaria, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones se entiende realizada previamente por el área que ordena la cancelación del Registro Único Tributario -RUT”.