Micelio

Artículo 211

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 211. El sobordo será presentado en el puerto del desembarco al inspector de las bodegas, ajente del Gobierno nacional o al Cabo del Resguardo allí estacionado, a quien servirá de dato para la visita de la embarcacion.

Los sobordos serán certificados por el Cónsul colombiano en Maracaibo, cuando la embarcacion proceda directamente de aquel puerto o autorizado por el Administrador de las bodegas, de “ Encontrados ” cuando de allí se despache el bongo para “ Los Cachos ” o “ San Buenaventura,” en su caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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