Art. 17. Las disposiciones de esta Ley se entienden referentes al billete del Estado, y en esta clase de moneda se computarán y cobrarán los respectivos derechos salvo lo dispuesto en el artículo 5.° En los contratos por cantidades de oro con relación á moneda nacional ó extranjera, cualquiera que ésta sea, la cuota parte correspondiente al derecho de registro se convertirá á papel-moneda, á razón del diez mil por ciento.
Ley 56 de 1904 →Derogado
Artículo 17
Ley 56 de 1904 · Por la cual se reforma la 39 de 1890, sobre Impuesto de Registro
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.