ARTICULO 41 . Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones
Padecer enfermedad infecto-contagiosa o estar afectado por cualquier tipo de alienación mental de la que pueda derivarse un riego para la salud pública y el orden social;
Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia, o la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas en los casos del artículo 35 del presente Decreto y del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando así lo requiera la autoridad migratoria;
Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas alucinógenas, o cualquier otra sustancia similar;
Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años o registrar antecedentes que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social;
Haber sido expulsado del país salvo que, con posterioridad a dicha medida, le haya sido concedida visa;
Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe haber sido absuelto de los delitos imputados;
No presentar visa cuando se requiera de acuerdo con las disposiciones de este Decreto;
Estar registrado en los archivos especializados de la Policía Internacional;
Haber sido deportado e ingresar al país antes del término establecido en la providencia correspondiente.