º . La retención correspondiente a los descuentos se efectuará sobre el valor total de la diferencia entre el valor nominal del título y de su colocación, en el momento en que ésta se produzca. En el evento de que dicho rendimiento corresponda a varios adquirentes, por producirse enajenación sucesivas del título, la retención corresponderá proporcionalmente al monto de la respectiva utilidad. Para tal efecto, cada enajenante trasladará al adquirente el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable a él. Cuando quiera que la entidad emisora readquiera el título antes de su vencimiento, ésta reintegrará al enajenante la parte de la retención correspondiente al resultado de aplicar el porcentaje de retención del respectivo título a la diferencia entre el valor de readquisición. En dicho caso, cuando el emisor reintegre dineros por concepto de retención sobre descuentos, podrá debitar la cantidad reintegrada contra la cuenta de retenciones por consignar, de tal forma que la consignación se haga por el saldo crédito neto de dicha cuenta. Para tal efecto, la entidad emisora deberá presentar mensualmente en la respectiva Administración de Impuestos, una relación en la cual se especifique el movimiento durante el mes inmediatamente anterior de la cuenta de retenciones por consignar, con especificación de los montos totales retenidos por cada concepto y del monto total de reintegros efectuados por concepto de retenciones por descuentos durante dicho mes.
Decreto 2026 de 1983 →Vigente
Artículo 3
º
Decreto 2026 de 1983 · Por el cual se reglamenta parcialmente, la Ley 20 de 1979, el Decreto 3803 de 1982, la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.