Micelio

Artículo 5

Decreto 1512 de 1985 · Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 9ª de 1983 y se dictan normas en materia de retención en la fuente

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presente Decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del medio por ciento (0.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en esto artículo será del uno por ciento (1%). Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta

a)

Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta;

b)

Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital;

c)

Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas;

d)

Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;

e)

Los que para el beneficiario no constituyan ingreso de fuente nacional;

f)

Los que se efectúen a favor de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la empresa Puertos de Colombia, la Compañía Nacional de Navegación y las entidades señaladas en los artículos 14 de la Ley 54 de 1977, 1º de la Ley 2º de 1981 y 7º de la Ley 47 de 1981;

g)

Los que se efectúen a la Flota Mercante Grancolombiana;

h)

Los que se efectúen a Carbones de Colombia S.A., "Carbocol";

i)

Los que se hagan a las empresas editoriales de que trata el artículo 9º de la Ley 34 de 1973;

j)

Los que se hagan a los fondos ganaderos;

k)

Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte daño en la parte correspondiente al daño emergente;

l)

Los que correspondan a premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional, y a sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización;

m)

Los que tengan una cuantía inferior a veinte mil pesos ($ 20.000.00) moneda corriente.

Parágrafo 1

Cuando el valor del pago o abono incluya el impuesto a las ventas, dicho valor no hará parte de la base para practicar la retención en la fuente.

Parágrafo 2

La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de salarios, dividendos, honorarios, comisiones servicios, arrendamientos diferentes de los bienes raíces, y los correspondientes a pagos al exterior, se continuará rigiendo por las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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