Artículo transitorio. Los retenedores obligados a declarar, que durante 1983 hayan practicado retenciones en la fuente en más de un lugar, podrán presentar la relación a que se refiere el artículo 18 del Decreto 81 de 1984 antes del 1º de marzo de este último año, sin consolidar, ante las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales del lugar donde se hubiere practicado la retención. Cuando así lo hicieren, deberán presentar la relación consolidada prevista en el
de dicho artículo dentro del plazo legal para declarar o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho plazo. Los retenedores no obligados a declarar podrán presentar tal relación sin consolidar antes del 19 de marzo de 1984.