Micelio

Artículo 11

Ley 117 de 1922 · por la cual se adiciona y reforma la 30 de 1922, orgánica del Banco de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 21 quedará así:

Artículo 21. Las utilidades líquidas del Banco, se distribuirán así: diez por ciento (10%) de ellas para fondo de reserva, hasta la formación de un acervo igual al capital social; cinco por ciento (5 %) para el fondo de previsión. Del remanente se podrá repartir un dividendo hasta del diez por ciento (10 %) anual sobre el capital pagado; pero este dividendo podrá ser disminuido hasta un mínimo del seis por ciento (6%) para las acciones de los bancos accionistas, y proporcionalmente aumentado para las demás acciones, porcentaje que se fijará de una manera definitiva en los Estatutos del Banco.

El excedente será distribuido de una manera equitativa entre las acciones de los bancos, las de los particulares y las de la Nación, en las proporciones que se fijen de una manera definitiva en los Estatutos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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