El artículo 21 quedará así:
Artículo 21. Las utilidades líquidas del Banco, se distribuirán así: diez por ciento (10%) de ellas para fondo de reserva, hasta la formación de un acervo igual al capital social; cinco por ciento (5 %) para el fondo de previsión. Del remanente se podrá repartir un dividendo hasta del diez por ciento (10 %) anual sobre el capital pagado; pero este dividendo podrá ser disminuido hasta un mínimo del seis por ciento (6%) para las acciones de los bancos accionistas, y proporcionalmente aumentado para las demás acciones, porcentaje que se fijará de una manera definitiva en los Estatutos del Banco.
El excedente será distribuido de una manera equitativa entre las acciones de los bancos, las de los particulares y las de la Nación, en las proporciones que se fijen de una manera definitiva en los Estatutos.