Art. 197. Después de admitida una tercería coadyuvante, puede el ejecutante introducir las que estime conveniente para obtener el pago de aquello que el ejecutado le deba, y lo cual no esté comprendido en la ejecución. El ejecutado puede también intentar tercerías coadyuvantes cuando la acción se haya dirigido contra él, no como deudor sino como poseedor de una finca hipotecada.
Ley 57 de 1887 →Vigente
Artículo 197
Ley 57 de 1887 · Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.