Micelio

Artículo 3

Ley 9 de 1971 · por la cual se fomentan los Colegios Cooperativos para la educación popular.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los establecimientos a que se refiere la presente ley tendrán, entre otros, los siguientes beneficios:

1.

El Banco Popular, el Instituto de financiamiento Cooperativo, el Fondo de Progreso Educativo y en general las entidades públicas dedicadas al crédito educativo, tendrán una línea especial de crédito para su financiación.

2.

Se les dará prelación en el otorgamiento de auxilios oficiales, en dinero y en dotación materiales y equipos.

3.

Se les prestará asesoría técnica cooperativa y pedagógica para su constitución y financiamiento.

4.

El Instituto de Crédito Territorial, el Instituto Colombiano de construcciones Escolares, el Banco Central Hipotecario y las Compañías de Seguros, desarrollarán planes preferenciales de construcción y dotación en favor de ellos.

5.

Gozarán de tarifas mínimas para la utilización de servicios públicos como energía eléctrica, agua, luz, teléfono, alcantarillado y aseo.

6.

Tendrán derecho a utilizar en horas libres los campos de instalaciones deportivas de los institutos oficiales de educación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 9 de 1971