A partir del primero de julio de 1963, y hasta el 30 de junio de 1965, el Gobierno Nacional, previa consulta con el Consejo Nacional de Salarios, hará reajustes semestrales de salarios y pensiones cuando el índice total nacional de precios al consumidor arroje un alza de cinco por ciento (5%) o más, al fin del semestre. Los aumentos no estarán sometidos a lo establecido por la ley 187 de 1959 .
Ley 1 de 1963 →Vigente
Artículo 4
Ley 1 de 1963 · Por la cual se dictan normas sobre reajustes de salarios, se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.