Micelio

Artículo 38-2

Decreto 2147 de 2016 · por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

-2. Definiciones para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias. Para efectos de este Decreto y en especial para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias, se tendrán las siguientes definiciones: “Área Ferroviaria. Se considera área ferroviaria a todo el espacio físico necesario para el desarrollo de proyectos de infraestructura y actividades ferroviarias, incluyendo las infraestructuras básicas y complementarias, así como por las subestructuras y superestructuras definidas para cada proyecto en el respectivo contrato o permiso. El área ferroviaria incluye las vías férreas, la franja de seguridad y protección obligatoria, los centros de transferencia y de control de operaciones, los talleres y los patios de maniobras y depósitos, entre otros sistemas o componentes ferroviarios, siempre y cuando se encuentran integrados funcionalmente o interconectados, o que permitan la intermodalidad de transporte con el modo férreo. Actividades Ferroviarias. Son actividades ferroviarias, aquellas enmarcadas en la prestación de servicios logísticos de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 3° de la Ley 1004 de 2005, así como las siguientes: desarrollo, construcción, rehabilitación-reconstrucción, conservación, mejoramiento, mantenimiento, operación y explotación de la infraestructura ferroviaria de pasajeros y/o carga, incluyendo la instalación de sistemas de señalización y cómputo, adquisición de material rodante, operación y prestación servicios de logística y carga, servicios de transporte de carga y/o pasajeros y, en general, todas aquellas necesarias para el desarrollo y operación de proyectos ferroviarios. Operador de Servicios de Transporte Ferroviario. Persona jurídica legalmente constituida, que presta un servicio público o privado de transporte ferroviario sobre la red férrea nacional, que según corresponda en la normatividad de transporte, debe estar habilitada, contar con asignación de surcos o capacidad ferroviaria por la autoridad competente para el efecto, y con permiso de operación vigente otorgado por el Ministerio de Transporte y/o quien haga sus veces. Estos operadores no gozarán de los beneficios del régimen de zonas francas. Sin embargo, en caso, que estos Operadores de Servicios de Transporte Ferroviario se califiquen como usuarios industriales de servicios ferroviarios en una zona franca permanente se les dará el tratamiento establecido en el

Parágrafo 3

del artículo 38-1 de este decreto. Promotor de Actividades Ferroviarias. Persona jurídica legalmente constituida que tenga como objeto principal la realización de Actividades Ferroviarias en un proyecto ferroviario o intermodal con el modo férreo. Este promotor se reconoce como único usuario industrial de la zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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