Art. 407. Cuando un buque, al salir del puerto, o al entrar o si variar de sitio en él, causare daño o avería en el casco o arboladuras de otro anclado en el puerto, o que salga o éntre, el Jefe del Resguardo pasará inmediatamente a bordo del buque que haya sufrido el daño, acompañado del Capitan de éste o de otro individuo de su tripulacion, de tres Capitanes, pilotos o prácticos, a falta de los primeros, i los tomará a todos declaracion en forma, atendidas las circunstancias marineras dé la situacion de los dos buques, tiempo, viento, &c., con el objeto de establecer : 1.° En qué consiste el daño o avería ; 2.° Si el daño o avería es culpable ; i 3.° La cantidad a que ascienda la reparacion . Estas dilijencias las conservará orijinales el Jefe del Resguardo, para que tengan en su caso su valor legal.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.