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Artículo 2.6.8.1.2

Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.6.8.1.2 Inversiones admisibles para el portafolio de largo plazo.

Los recursos de los fondos de cesantía para el portafolio de largo plazo se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:

1.

Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:

Títulos de deuda pública.

Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.

Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garantía de la Nación.

Títulos emitidos por el Banco de la República.

Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999 y Ley 1328 de 2009, así como otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente artículo. Los títulos derivados de procesos de titularización de que trata este subnumeral y el subnumeral 1.3 deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluido Fogafín y Fogacoop, así como los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.

Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, diferentes a los incluidos en el numeral 1.1.2 del presente artículo.

Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

Títulos y/o valores participativos.

Acciones de alta y media bursatilidad, participaciones en carteras colectivas bursátiles de que trata el Libro 1 la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, compuestas por las citadas acciones, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.

Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs)

Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

Inversiones en fondos de capital privado de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos".

Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados. Igualmente los fondos de capital privado deberán tener a disposición de sus adherentes, toda la información relevante acerca de la constitución de los ortafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos ue permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus nversiones. La Sociedad Administradora deberá tener a disposición de la uperintendencia Financiera de Colombia toda la documentación relacionada con a inversión o su participación, obligación que deberá estar incluida dentro de sus olíticas de inversión.

De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado eberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá ontemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los riterios para su selección.

Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos n el Fondo. En este sentido, únicamente podrán ser adherentes, el gerente uando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, o nversionistas domiciliados en el exterior, o los que se cataloguen como nversionistas profesionales de acuerdo con lo definido en el artículo 7.2.1.1.2 y iguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, a Sociedad Administradora deberá verificar que el gerente del fondo de capital rivado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, egún sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración de icho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, entro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten on un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también odrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos ubyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos ubyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del estor.

No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado en las cuales la orción de sus activos no listados a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 y iguientes de este Decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sea nvertida en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por ntidades vinculadas a la Sociedad Administradora. Para estos efectos será plicable la definición de vinculado descrita en el artículo 2.6.8.1.9 del presente ecreto.

2.

Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.

Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros bancos centrales extranjeros.

Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una itularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.

Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean ntidades del exterior diferentes a bancos.

Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos ultilaterales de crédito.

Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de cciones, de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange

Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de omrnodities y fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de nversión colectiva), sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en cciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando se cumplan as siguientes condiciones:

a)

Deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad alificadora reconocida internacionalmente, la calificación de la deuda soberana o el gobierno emisor del país donde esté constituido:

i)

El fondo.

ii) La administradora del fondo.

iii) La matriz de la administradora del fondo.

iv) La bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones.

b)

La sociedad administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o upervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los aíses en los cuales se encuentren constituidos.

c)

La sociedad administradora del fondo o su matriz, debe acreditar un mínimo de iez mil millones de dólares (US$10.000 millones) en activos administrados por uenta de terceros y un mínimo de cinco años de operación en la administración e dicho tipo de activos.

d)

En el caso de los fondos mutuos, se deberá verificar al momento de la inversión ue el fondo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no inculados a la sociedad administradora y un monto mínimo de cincuenta millones e dólares (US$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes fectuados por la sociedad administradora y sus entidades vinculadas.

e)

En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente él o los bjetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así omo los mecanismos de custodia de títulos.

f)

Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de ommodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF, los índices deben orresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior on una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, radicadas en aíses que estén calificados como grado de inversión por una sociedad alificadora reconocida internacionalmente, y fiscalizadas o supervisadas por los rganismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se ncuentren constituidas.

g)

El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas úblicos de información financiera de carácter internacional.

Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos egociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).

Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, ncluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como fondos de fondos".

Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado onstituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de onformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la aturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación,de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ey en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos nviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del ondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de nversión.

Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe ener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de nversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las valuaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados sperados.

Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, a Sociedad Administradora deberá verificar el cumplimiento de los siguientes equisitos:

a)

Al menos una de las siguientes entidades deberá estar constituida en una urisdicción donde la deuda soberana o el gobierno emisor, cuenten con grado de nversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora de riesgos econocida internacionalmente: i) el vehículo a través del cual se constituya el ondo de capital privado, ii) la entidad administradora del fondo de capital privado u matriz, o subordinadas de esta, o iii) el gestor del fondo de capital privado también conocido como fund manager) que sea una persona jurídica. El umplimiento de este requisito podrá ser verificado por la Sociedad Administradora e manera independiente y por lo tanto no será necesario que conste en el eglamento o prospecto del fondo respectivo.

b)

El vehículo a través del cual se constituye el fondo de capital privado, la entidad dministradora del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta; o el estor del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta, deberá creditar un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. El gestor el fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo enos cinco (5) años de operación en la administración de dicho tipo de fondos, o n la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de apital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona urídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante egal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de ondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de xperiencia del gestor del fund manager. El cumplimiento de estos requisitos, odrá ser verificado por parte de la Sociedad Administradora de manera ndependiente y por lo tanto, no será necesario que conste en el reglamento o rospecto del fondo respectivo.

c)

En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los bjetivos del mismo, sus políticas de administración de riesgos, así como el uncionamiento de los órganos de control y de gobierno.

3.

Otros Activos y operaciones

Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales incluyendo las ucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.

Depósitos a la vista en bancos del exterior.

Depósitos remunerados en el Banco de la República.

Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.

Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de ue trata el artículo 2.36.3.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que o modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se ueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la dministradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Los valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones omputarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el resente Título, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su alor. Salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la ación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Los eñalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino ólo para cumplir la respectiva operación.

Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas elebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Nacional gropecuaria a un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días, sobre ertificados de Depósito de Mercancías (CDM).

Operaciones con instrumentos financieros derivados. De conformidad con lo revisto en el artículo 59 de la Ley 510 de 1999, en el artículo 65 de la Ley 964 de 005, el artículo 2.6.7.1.1 y siguientes de este Decreto y demás normas plicables o que los modifiquen o sustituyan, con los recursos que integran los ondos de cesantías se podrán realizar operaciones con instrumentos financieros erivados con los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera e Colombia.

Productos estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del xterior, siempre y cuando el emisor del producto o el emisor del componente no erivado del mismo, en caso de que el producto sea separable, garantice en la echa de vencimiento que se cumplan las condiciones contractuales del producto, es ecir, la protección del ciento por ciento (100%) del capital invertido en el ismo, en la moneda en que este se encuentre denominado.

Así mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno e los títulos de deuda descritos en presente artículo y cumplir con los requisitos e calificación previstos para la misma. En el evento en que el pago del ciento por iento (100%) del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del misor del producto o del emisor del componente no derivado del producto, uando este sea separable, es decir, con un pasivo a cargo del emisor y a favor el inversionista, la calificación de la inversión con la que se protege el capital se erificará frente a la asignada al respectivo emisor.

En todo caso, las Sociedades Administradoras con los recursos de los fondos de esantías, podrán adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que nvolucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho erivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que acen parte del fondo de cesantías, y así mismo cumplan las instrucciones mpartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida en l numeral 2 del artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto o demás normas que lo odifiquen o sustituyan, y en los numerales 2.22 y 5.3 de la Circular Básica ontable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el artículo.36.3.1.3 del presente Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, iempre que los fondos de cesantías actúen como "originadores" en las mismas.

En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de cesantías sólo odrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos vlores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para umplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba ecursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán onstituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias de quella.

Los valores que entregue el fondo de cesantías en desarrollo de estas peraciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que rata el presente decreto. Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, os valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de las operaciones eferidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por iento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de peraciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores o computarán.

Tampoco deberán ser tenidos en cuenta aquellos valores recibidos en desarrollo e operaciones de transferencia temporal de valores, cuando estos correspondan l mismo emisor o grupo de emisores relacionados, según sea el caso, de los alores entregados en desarrollo de la respectiva operación. Por emisores elacionados se entiende aquellos a los que se refiere el literal f) del artículo.9.1.1.19 del presente Decreto.

Parágrafo 1

No serán admisibles para los fondos de cesantías aquellas iversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda.

Parágrafo 2

Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8,.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, os mismos deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 de est artículo.

Parágrafo 3

Para determinar la liquidez a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta los criterios que para tal efecto defina la Bolsa de Valores de Colombia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.6.8.1.2 Inversiones admisibles para el portafolio de largo plazo.

Los recursos de los fondos de cesantía para el portafolio de largo plazo se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:

1.

Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:

Títulos de deuda pública.

Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.

Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garantía de la Nación.

Títulos emitidos por el Banco de la República.

Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999 y Ley 1328 de 2009, así como otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente artículo. Los títulos derivados de procesos de titularización de que trata este subnumeral y el subnumeral 1.3 deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluido Fogafín y Fogacoop, así como los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.

Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, diferentes a los incluidos en el numeral 1.1.2 del presente artículo.

Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

Títulos y/o valores participativos.

Acciones líquidas, participaciones en carteras colectivas bursátiles de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, compuestas por las citadas acciones, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.

Acciones no líquidas o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).

Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

Inversiones en fondos de capital privado de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos".

Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados. Igualmente los fondos de capital privado deberán tener a disposición de sus adherentes, toda la información relevante acerca de la constitución de los ortafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos ue permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus nversiones. La Sociedad Administradora deberá tener a disposición de la uperintendencia Financiera de Colombia toda la documentación relacionada con a inversión o su participación, obligación que deberá estar incluida dentro de sus olíticas de inversión.

De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado eberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá ontemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los riterios para su selección.

Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos n el Fondo. En este sentido, únicamente podrán ser adherentes, el gerente uando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, o nversionistas domiciliados en el exterior, o los que se cataloguen como nversionistas profesionales de acuerdo con lo definido en el artículo 7.2.1.1.2 y iguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, a Sociedad Administradora deberá verificar que el gerente del fondo de capital rivado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, egún sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración de icho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, entro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten on un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también odrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos ubyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos ubyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del estor.

No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado en las cuales la orción de sus activos no listados a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 y iguientes de este Decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sea nvertida en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por ntidades vinculadas a la Sociedad Administradora. Para estos efectos será plicable la definición de vinculado descrita en el artículo 2.6.8.1.9 del presente ecreto.

2.

Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.

Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros bancos centrales extranjeros.

Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una itularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.

Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean ntidades del exterior diferentes a bancos.

Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos ultilaterales de crédito.

Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de cciones, de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange

Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de omrnodities y fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de nversión colectiva), sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en cciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando se cumplan as siguientes condiciones:

a)

Deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad alificadora reconocida internacionalmente, la calificación de la deuda soberana o el gobierno emisor del país donde esté constituido:

i)

El fondo.

ii) La administradora del fondo.

iii) La matriz de la administradora del fondo.

iv) La bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones.

b)

La sociedad administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o upervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los aíses en los cuales se encuentren constituidos.

c)

La sociedad administradora del fondo o su matriz, debe acreditar un mínimo de iez mil millones de dólares (US$10.000 millones) en activos administrados por uenta de terceros y un mínimo de cinco años de operación en la administración e dicho tipo de activos.

d)

En el caso de los fondos mutuos, se deberá verificar al momento de la inversión ue el fondo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no inculados a la sociedad administradora y un monto mínimo de cincuenta millones e dólares (US$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes fectuados por la sociedad administradora y sus entidades vinculadas.

e)

En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente él o los bjetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así omo los mecanismos de custodia de títulos.

f)

Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de ommodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF, los índices deben orresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior on una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, radicadas en aíses que estén calificados como grado de inversión por una sociedad alificadora reconocida internacionalmente, y fiscalizadas o supervisadas por los rganismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se ncuentren constituidas.

g)

El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas úblicos de información financiera de carácter internacional.

Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos egociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).

Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, ncluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como fondos de fondos".

Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado onstituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de onformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la aturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación,de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ey en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos nviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del ondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de nversión.

Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe ener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de nversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las valuaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados sperados.

Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, a Sociedad Administradora deberá verificar el cumplimiento de los siguientes equisitos:

a)

Al menos una de las siguientes entidades deberá estar constituida en una urisdicción donde la deuda soberana o el gobierno emisor, cuenten con grado de nversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora de riesgos econocida internacionalmente: i) el vehículo a través del cual se constituya el ondo de capital privado, ii) la entidad administradora del fondo de capital privado u matriz, o subordinadas de esta, o iii) el gestor del fondo de capital privado también conocido como fund manager) que sea una persona jurídica. El umplimiento de este requisito podrá ser verificado por la Sociedad Administradora e manera independiente y por lo tanto no será necesario que conste en el eglamento o prospecto del fondo respectivo.

b)

El vehículo a través del cual se constituye el fondo de capital privado, la entidad dministradora del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta; o el estor del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta, deberá creditar un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. El gestor el fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo enos cinco (5) años de operación en la administración de dicho tipo de fondos, o n la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de apital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona urídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante egal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de ondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de xperiencia del gestor del fund manager. El cumplimiento de estos requisitos, odrá ser verificado por parte de la Sociedad Administradora de manera ndependiente y por lo tanto, no será necesario que conste en el reglamento o rospecto del fondo respectivo.

c)

En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los bjetivos del mismo, sus políticas de administración de riesgos, así como el uncionamiento de los órganos de control y de gobierno.

3.

Otros Activos y operaciones

Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales incluyendo las ucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.

Depósitos a la vista en bancos del exterior.

Depósitos remunerados en el Banco de la República.

Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.

Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de ue trata el artículo 2.36.3.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que o modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se ueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la dministradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Los valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones omputarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el resente Título, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su alor. Salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la ación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Los eñalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino ólo para cumplir la respectiva operación.

Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas elebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Nacional gropecuaria a un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días, sobre ertificados de Depósito de Mercancías (CDM).

Operaciones con instrumentos financieros derivados. De conformidad con lo revisto en el artículo 59 de la Ley 510 de 1999, en el artículo 65 de la Ley 964 de 005, el artículo 2.6.7.1.1 y siguientes de este Decreto y demás normas plicables o que los modifiquen o sustituyan, con los recursos que integran los ondos de cesantías se podrán realizar operaciones con instrumentos financieros erivados con los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera e Colombia.

Productos estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del xterior, siempre y cuando el emisor del producto o el emisor del componente no erivado del mismo, en caso de que el producto sea separable, garantice en la echa de vencimiento que se cumplan las condiciones contractuales del producto, es ecir, la protección del ciento por ciento (100%) del capital invertido en el ismo, en la moneda en que este se encuentre denominado.

Así mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno e los títulos de deuda descritos en presente artículo y cumplir con los requisitos e calificación previstos para la misma. En el evento en que el pago del ciento por iento (100%) del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del misor del producto o del emisor del componente no derivado del producto, uando este sea separable, es decir, con un pasivo a cargo del emisor y a favor el inversionista, la calificación de la inversión con la que se protege el capital se erificará frente a la asignada al respectivo emisor.

En todo caso, las Sociedades Administradoras con los recursos de los fondos de esantías, podrán adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que nvolucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho erivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que acen parte del fondo de cesantías, y así mismo cumplan las instrucciones mpartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida en l numeral 2 del artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto o demás normas que lo odifiquen o sustituyan, y en los numerales 2.22 y 5.3 de la Circular Básica ontable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el artículo.36.3.1.3 del presente Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, iempre que los fondos de cesantías actúen como "originadores" en las mismas.

En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de cesantías sólo odrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos vlores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para umplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba ecursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán onstituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias de quella.

Los valores que entregue el fondo de cesantías en desarrollo de estas peraciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que rata el presente decreto. Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, os valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de las operaciones eferidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por iento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de peraciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores o computarán.

Tampoco deberán ser tenidos en cuenta aquellos valores recibidos en desarrollo e operaciones de transferencia temporal de valores, cuando estos correspondan l mismo emisor o grupo de emisores relacionados, según sea el caso, de los alores entregados en desarrollo de la respectiva operación. Por emisores elacionados se entiende aquellos a los que se refiere el literal f) del artículo.9.1.1.19 del presente Decreto.

Parágrafo 1

No serán admisibles para los fondos de cesantías aquellas iversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda.

Parágrafo 2

Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8,.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, os mismos deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 de est artículo.

Parágrafo 3

Para determinar la liquidez a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta los criterios que para tal efecto defina la Bolsa de Valores de Colombia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2555 de 2010