Establécese del 1° de enero de 1937 en adelante, el ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros colombianos, tanto oficiales como particulares, que trabajen dentro del territorio de la República, en la forma en que enseguida de expresa:
Con un aporte individual del tres por ciento (3 por 100) sobre todo el sueldo, salario jornal, comisión o cualquier otra forma de remuneración que deba pagarse o reconocer a un empleado u obrero por servicios personales que se presten a terceros, o por cualquier otra forma de trabajo que se ejecute por cuenta de otra persona, sea natural o jurídica; porcentaje que se descontará al empleado u obrero en la misma fuente;
Con un aporte colectivo del dos por ciento (2 por 100), que reconocerá la entidad oficial o particular correspondiente, empresa o patrón a favor de sus empleados u obreros, como contribución a favor del personal a su servicio, suma que el patrón, administrador o pagador respectivo deberá consignar en la forma, tiempo y lugar que establezca conforme a la presente Ley y a sus reglamentos, conjuntamente con el porcentaje de que trata el inciso a) de este artículo.
La liquidación y el pago de las sumas o porcentajes fijados en los incisos anteriores, debe hacerse por semanas, décadas o quincenas vencidas, y la consignación se hará, inmediatamente que sean liquidadas, en banco que se designe en la reglamentación de esta Ley.