Artículo eliminado por la modificación realizada por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.1.7.3.11. Reglamentos técnicos de emergencia. De manera excepcional, la entidad reguladora podrá expedir reglamentos técnicos de emergencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 83 del artículo 2.2.1.7.1.7. del presente decreto, sin que para ello deban surtirse los requisitos de análisis de impacto normativo, consulta pública, notificación internacional y concepto previo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, antes de su expedición.
Los reglamentos técnicos de emergencia tendrán una vigencia de doce (12) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, de conformidad con lo previsto en la Decisión 562 de la Comunidad Andina de Naciones. Lo anterior, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y de las decisiones andinas aplicables.
No obstante lo dispuesto en este artículo, las entidades reguladoras deberán justificar la expedición de un reglamento técnico de emergencia en el correspondiente acto administrativo y tener como sustento los estudios técnicos y científicos como soporte de esa decisión.
(Decreto 1471 de 2014, artículo 28)