Micelio

Artículo 1.8.2.2.3

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 1.8.2.2.3 . MEDIDAS PREVENTIVAS. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación deberá disponer además

a)

La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;

b)

La orden a la institución intervenida para que ponga a disposición del Superintendente sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera;

c)

La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o al liquidador por él designado, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;

d)

La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o el liquidador que él designe, para todos los efectos legales;

e)

La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Director del Fondo de Garantías o al liquidador que él designe, so pena de nulidad;

f)

La comunicación a los jueces que conozcan de procesos ejecutivos contra la intervenida para que los terminen en el estado en que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 1.8.2.2.2. de este estatuto;

g)

La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o del liquidador por él designado. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;

h)

Ordenar el registro en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida de la disolución y de la cancelación de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;

i)

La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión, y

j)

La comunicación al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sobre la adopción de la medida, para que proceda a designar liquidador.

Parágrafo 1

La ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente. El acto administrativo que disponga la toma de posesión se notificará personalmente al representante legal de la intervenida en el momento en que se ejecute la medida; si no fuere posible se notificará por aviso que se instalará en un lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

Parágrafo 2

Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el Boletín del Ministerio de Hacienda, capítulo de la Superintendencia Bancaria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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