Micelio

Artículo 3

Ley 106 de 1913 · Que adiciona y reforma la 51 de 1911 y ratifica una cesión de terrenos baldíos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La misma Junta procederá a señalar en los alrededores de los pueblos de Santiago, San Andrés y Sibundoy el globo de terreno necesario para que se adjudique a cada indígena de esos pueblos dos hectáreas por cabeza de población, cualquiera que sea su edad, al tiempo del señalamiento del terreno destinado por la Junta para ese fin.

Parágrafo

Corresponde a los Cabildos de indígenas de los mencionados pueblos la distribución de los lotes cedidos a cada parcialidad, a razón de dos hectáreas por cabeza, con aprobación, en cada caso, del Comisario Especial del Putumayo, o de quien haga sus veces.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 106 de 1913