Micelio

Artículo 2.2.8.2.2

Recaudo De Los Recursos De Fonenergía

Decreto 1073 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Subcuenta gas combustible. Créase para el Fonenergía la subcuenta para el manejo de los recursos con destino a la ejecución de planes, programas y/o proyectos relacionados con la ampliación de cobertura o modernización de infraestructura para la prestación del servicio de gas combustible por redes (Gas Natural (GN) o Gas Licuado del Petróleo (GLP)), la cual percibirá, entre otros, los recursos de que trata el numeral ii) del artículo 2.2.8.1.8., de este decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.2.8.2.2. Recaudo de los recursos de FONENERGÍA. Los recursos del FONENERGÍA estarán integrados por lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Dentro del FONENERGÍA se deberán crear por lo menos dos (2) cuentas para administrar los recursos: i) cuenta de energía eléctrica para los recaudos del sector eléctrico; ii) cuenta de gas para los recaudos del sector de gas combustible. Dentro de las cuentas de cada sector, energía o gas, se podrán abrir tantas subcuentas como sean necesarias, para la adecuada administración de los recursos que integran el FONENERGÍA.

Se podrán realizar transferencias entre subcuentas siempre y cuando no se afecte la destinación específica de los recursos. Los lineamientos acerca de la administración de las cuentas y subcuentas se definirán mediante el Manual Operativo.

Se podrán cofinanciar planes, programas y proyectos mediante la combinación de los recursos de diferentes subcuentas. También se podrán realizar transferencias entre las subcuentas de un mismo sector: energía eléctrica o gas, con el propósito de buscar eficiencia en el manejo de los recursos, de conformidad con los términos que establezca el Manual Operativo.

Una vez entre en operación el FONENERGÍA, el Ministerio de Minas y Energía deberá solicitar a los siguientes gestores que giren los recursos recaudados al patrimonio autónomo, a la cuenta que este determine, y remitan un informe mensual de los mismos tanto al FONENERGÍA como al Ministerio de Minas y Energía, cuando aplique:

a)

Al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) para efectos de los recaudos del sector de energía de los que trata el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, el artículo 81 de la Ley 633 de 2000 y de las normas que los adicionan y modifican.

b)

A las empresas prestadoras del servicio público de transporte de gas combustible para efectos del recaudo de que trata el artículo 15 de la Ley 401 de 1997.

El Ministerio de Minas y Energía deberá indicar a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuentas en las cuales se deberán consignar los saldos remanentes de los recursos recaudados por concepto de FAER, FAZNI, PRONE y FECFGN.

Parágrafo 1

Los recursos del Presupuesto General de la Nación con destino al FONENERGÍA estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto Mediano Plazo del sector.

Parágrafo 2

El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) continuará destinando cuarenta centavos ($0,40) por kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista del recaudo a que se refiere el artículo 81 de la Ley 633 de 2000, al Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (FENOGE), en los términos del artículo 7° de la Ley 2099 de 2021, que modificó el artículo 10 de la Ley 1715 de 2014.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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