La Junta Departamental de la Vivienda Popular otorgará la autorización de que trata el artículo anterior a quién adopte la forma a) del artículo 3° de esta ley, siempre que llene los siguientes requisitos:
Que los planos de las viviendas se hallen de acuerdo con las condiciones de higiene, comodidad, seguridad, etc., que haya fijado el Instituto de Crédito Territorial, con la aprobación del Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Higiene, para las distintas zonas del país.
Que la respectiva persona natural o jurídica reúna a juicio de la Junta condiciones que ofrezcan seguridad respecto del cumplimiento de los compromisos relacionados con la vivienda de sus trabajadores.
Que el contribuyente se comprometa a rendir, o a dar en arrendamiento o tenencia, a los interesados que beneficien esta ley, las casas que construya en condiciones iguales o más favorables que las establecidas por el Instituto de Crédito Territorial para las mismas operaciones, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Que compruebe haber suscrito en bonos del Instituto de Crédito Territorial, un valor no menor de treinta y cinco por ciento (35%) de la obligación total que corresponde al contribuyente en virtud de esta ley.
El Instituto de Crédito Territorial tendrá en todo momento, el derecho de vigilar el cumplimiento de los compromisos del contribuyente con la Junta Departamental de la Vivienda Popular.