° Modifícase el
del artículo 6° del Decreto 898 de 1993, el cual quedará así: "Los TES Clase `B', no sustituidos al 31 de mayo de 1993, mantendrán la tasa de rentabilidad con que fueron expedidos, pero perderán el derecho a ser redimidos anticipadamente en el mercado primario y no podrán ser negociados con la Dirección del Tesoro Nacional. Los vencimientos serán los previstos para los nuevos títulos de este artículo. No obstante lo anterior, los TES Clase `B' que a la fecha de expedición del presente Decreto no hubieren sido sustituidos por las entidades de previsión social que administran conjuntamente pasivos pensionales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial se entenderán como títulos de plazo vencido, y podrán ser redimidos por una sola vez, por estas entidades ante el Banco de la República con cargo a los recursos del Fondo TES que administra el Banco. La previsión aquí contenida no exonera a las mencionadas entidades de realizar en el futuro la inversión obligatoria prevista en los Decretos 2147 de 1985, 1693 y 2669 de 1991, 662 de 1992 y 898 de 1993 en los términos y condiciones allí previstas, o en las normas que los modifiquen o sustituyan".
Artículo 6 DECRETO 898 de 1993