Entrega y destinación de los bienes remanentes de los Fondos de Fomento Agropecuario. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a que haya sido cancelada la totalidad de los pasivos del fondo parafiscal en liquidación respectivo, los bienes remanentes, de cualquier clase, incluidos los activos inmateriales, deberán ser entre gados por el liquidador al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La entrega y recibo se hará mediante acta suscrita por el liquidador y el Subdirector Administrativo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el acta los bienes deben quedar debidamente inventariados y especificados, y constar el estado actual en que se entregan y reciben.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solo podrá utilizar los bienes remanentes recibidos para destinarlos a actividades relacionadas con el cumplimiento de los objetivos de protección y fomento previstos en el objeto y funciones del fondo liquidado, conforme a la ley que lo haya creado, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993.
En caso de que exista un ente que reemplace al fondo que haya sido liquidado, conforme a lo previsto en los artículos 2.10.6.2 y 2.10.6.3 inciso segundo, y el parágrafo del artículo 2.10.5.1 del presente decreto, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al liquidador que este haga entrega directa de los bienes remanentes a quien administre dicho ente, con el fin de que sean destinados al cumplimiento de los objetivos de protección y fomento respectivos, conforme a lo previsto en el presente artículo. Dicha entrega también deberá realizarse mediante acta suscrita entre el liquidador y el representante legal del administrador del ente receptor, siguiendo los parámetros establecidos en el presente artículo.
En los eventos de liquidación judicial de los fondos parafiscales agropecuarios o pesqueros, la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, si a ello hubiere lugar, la tradición de bienes, la entrega material de los mismos, las obligaciones que se deriven para el adquirente, se sujetarán a lo dispuesto al respecto en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes.
Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la rendición final de cuentas que haga el liquidador, respecto de la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como destinatario legal de los recursos remanentes, podrá hacer las solicitudes, observaciones, objeciones o ejercer las acciones y/o recursos que fueren procedentes”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A