Micelio

Artículo 1

Ley 67 de 1880 · Sobre marina nacional de guerra

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 1°. El Poder Ejecutivo procederá inmediatamente a organizar la marina nacional de guerra sobre las siguientes bases

1.ª Adquirirá buques de guerra, movidos por vapor, en el número que juzgue conveniente para el servicio .nacional en uno i en otro oceano;

2.ª Dichos boques tendrán la capacidad i fuerza de propulsion que el mismo Poder Ejecutivo determine, así como también los que deban ser o no blindados, i todos deberán estar armados con artillería moderna del calibre proporcional a la clase i porte de cada buque, i dotados convenientemente de los demás elementos bélicos de defensa i ataque para el servicio a que se les destina.

3.ª Los buques de que trata esta lei serán distribuidos para un servicio, parte en el mar Atlantico i parte en el mar Pacífico;

4.ª Adquirirá también los buques de transporte que sean necesarios, movidos por máquinas de vapor;

5.ª Establecerá un arsenal i astillero, tanto en la Costa nacional del Atlántico, como en la del Pacifico, convenientemente dotados con las máquinas, instrumentos i talleres que sean indispensables para el servicio de la fuerza naval de la República;

6.ª Estsblecerá un depósito de carbón mineral para el uso de la misma fuerza, en cada una de las costas marítimas de la Nacion:

7.ª Cada buque de guerra tendrá la fuerza infantería de marina que le corresponda segun su clase al efecto el Poder Ejecutivo organizará en cada uno de los lugares en que establezca a los arsenales i astilleros un cuerpo de infanteria de marina, con el numero de Jefes. Oficilaes i clases de tropas de que constan los batallones de linea de la Guardia colombiana;

8.ª las clase, de tropa de la infantería de marina que no estén de guarnicion en los buques de guerra, se emplearán en los talleres espresados en el 5 ° a fin de aprendan las artes que en ellos se practiquen:

9.ª en cada una de las escuelas de marina que se establezcan segun la lei de instruccion pública, habrá alumnos pensionados por el govierno nacional, que se llamarán Guardias marinas la pension de dichos alumnos será de ciento noventa i dos pesos ($192) anuales cada uno, aparte de sus alimentos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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