Art. 2.° El Poder Ejecutivo espedirá el decreto en ejecucion de la presente lei, observando las reglas siguientes :
1.ª Que la designacion de los alumnos se haga en jóvenes de los respectivos Estados, notoriamente pobres, de conducta intachable, amor al estudio i notables aptitudes intelectuales ;
2.ª Que estén preparados con los conocimientos necesarios para estudiar con provecho en cualquiera de las Escuelas universitarias ;
3.ª Que aseguren con una fianza, a satisfaccion del Tesorero de la Universidad, que seguirán los estudios hasta terminar los cursos correspondientes a cualquiera de las Escuelas superiores, i que devolverán la suma que hubieren recibido por pensiones alimenticias, en caso de que, por mala conducta, falta de aplicacion al estudio, reprobacion definitiva en los exámenes, abandono voluntario de la carrera sin causa lejítima comprobada, perdieren alguno o algunos de los cursos universitarios que estén obligados a ganar.