Micelio

Artículo 1

Ley 80 de 1919 · Por la cual se fija la moneda en que se deben pagar los derechos consulares y los sueldos de los Agentes Diplomáticos y Consulares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los derechos consulares fijados por la Ley 27 de 1917 , y los demás derechos establecidos o que se establezcan en los Consulados, se cobraran en moneda colombiana, o en la moneda corriente del país en que cada Consulado funcione, computada al cambio comercial por libra esterlina acuñada, en cada lugar; y en la misma moneda colombiana, o su equivalente de cambio, se pagaran los sueldos de los Agentes Diplomáticos y Consulares y demás funcionario de la Republica en el Extranjero.

El Tesorero General de la Republica dará aviso por cable a los Cónsules Generales del precio del cambio de la moneda colombiana por libras esterlinas en cheque a la vista sobre Londres, para que se tenga esa cotización como norma para el movimiento de caudales de los Consulados. Los Cónsules Generales avisaran a los Cónsules de su dependencia las cotizaciones que reciban del Tesorero General.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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