Micelio

Artículo 92

No Podrá Embargarse Judicial Ni Administrativamente Parte Alguna De La Ración De Los Individuos De Tropa De Ninguna Clase De Deudas

Decreto 153 de 1897 · Orgánico de la Contabilidad militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

No podrá embargarse judicial ni administrativamente parte alguna de la ración de los individuos de tropa de ninguna clase de deudas. Exceptúase el caso de que enajenen ó pierdan por su culpa las prendas de uniforme, las municiones ó el armamento, ó que éste se descomponga por descuido ó falta de habilidad en su manejo, caso en los cuales podrá disponer el Comandante del Cuerpo, para resarcir la pérdida ocasionada al Tesoro nacional, se les descuente á los culpables hasta diez centavos diarios de su ración; mas no se les podrá poner mayores precios de los que costaron los artículo al Tesoro nacional. Estos descuentos y los denominados "Suspensiones ó arrestos", se deducirán por el Habilitado del valor de la primera libranza que se gire en el mes inmediato á aquel en que se hayan verificado tales descuentos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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