Micelio

Artículo 2.12.5.2

Proceso De Toma De Muestras

Decreto 1085 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Proceso de Toma de Muestras. El proceso de toma de muestras puede constituir y aportar medios probatorios ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje, y abarca, la planificación de los controles, la designación de los Oficiales de Control Dopaje, la selección y notificación de los deportistas a controlar, la recolección de las muestras, el transporte y la entrega de las mismas al laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA ­- AMA).

Cada una de estas etapas se desarrolla conforme lo indica el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA).

Las muestras recogidas durante los procesos de toma serán analizadas de conformidad con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y Estándar Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.12.5.2. Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.12.5.2. Instrucción Inicial Relativa a los Resultados Analíticos Adversos. Cuando se reciba de un laboratorio de control dopaje acreditado, un resultado analítico adverso correspondiente a una muestra A, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, deberá iniciar una revisión con el fin de determinar:

1.

Si se ha concedido o se concederá una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.

2.

Si se ha cumplido a cabalidad las normas internacionales para los controles, sin que se haya incurrido en una desviación del mismo.

3.

Si se ha cumplido a cabalidad con las normas internacionales para laboratorios, sin que se haya incurrido en una desviación del mismo.

Cuando se determine el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3, Coldeportes procederá a notificar inmediatamente al deportista, del reporte de laboratorio, de las revisiones previas efectuadas y de su derecho a exigir el análisis de la muestra B. Una vez comunicado el reporte al deportista, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, informará también a la Agencia Mundial Antidopaje, a la Federación Deportiva Internacional respectiva y a la Federación Nacional a través de su Comisión Disciplinaria.

Esta última, notificará al deportista en los términos de la Ley 845 de 2003, al cabo de lo cual, iniciará la acción disciplinaria pertinente.

Parágrafo

Para efectos de la notificación, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, podrá apoyarse en el responsable logístico designado al interior de cada una de las Federaciones Deportivas Nacionales.

(Decreto 900 de 2010, artículo 30)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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