Las calderas a base de carbón no podrán emitir al aire ambiente, partículas en cantidades superiores a las señaladas en la figura número 1 (véase anexo) de este decreto en las siguientes normas de emisión: Consumo de calor por hora. Millones de Kilo calorías Zona rural Kilos/10° Kilo cal Zona urbana Kilos/10° Kilo cal Auxiliar de referencia del punto de descarga (mts) 10 o menos 3.00 2.00 15 25 2.24 1.45 20 50 1.79 1.14 25 75 1.57 0.99 30 100 1.43 0.90 40 200 1.15 0.71 45 300 1.01 0.61 50 400 0.92 0.55 55 500 0.86 0.51 60 750 0.75 0.45 100 1000 0.68 0.40 115 1500 o más 0.60 0.35 120
La norma de emisión a que se refiere el presente artículo está señalada en función del consumo calorífico en kilos de partículas por millón de kilocalorías consumidas por hora.
Los valores a que se refiere el presente artículo están señalados para ubicación de fuentes o nivel del mar y para alturas del punto de descarga iguales a la altura de referencia indicada. Cuando la fuente está ubicada a una altura diferente a la del nivel del mar, los valores señalados se deberán multiplicar por el factor K señalado en el artículo 42.
Cuando la altura del punto de descarga es diferente a la altura de referencia , pero igual o superior a la altura mínima correspondiente, los valores de la norma de emisión señaladas en el presente artículo, deberán ser corregidas adicionando cuando sea mayor o restando cuando sea menor, una cantidad , por cada metro de aumento o disminución que tenga el punto de descarga con respecto a la altura de referencia . Los valores de corrección la altura mínima del punto de descarga, se indican en el artículo 51.