Micelio

Artículo 66

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 66. Cada Tribunal tendrá tantos suplentes como principales tenga, nombrados libremente y en orden numérico por el Presidente de la Republica. Los suplentes serán nombrados por un periodo de dos años contados desde el día 1º de Febrero siguiente al nombramiento. Si por cualquiera circunstancia dejare de hacerse éste, continuarán interinamente los existentes mientras se hace nuevo nombramiento; pero la demora en hacerlo no alterará el período de los que últimamente se nombren, el cual se contará desde el día en que haya debido principiar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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