Suspensión y extinción de la acción penal. En el caso previsto en el Artículo 40 de la Ley 75 de 1968, se suspenderá la acción penal a petición del querellante en cualquier estado del proceso, hasta por un lapso equivalente al máximo de la pena allí señalada, si el procesado garantiza bajo caución el cumplimiento de sus obligaciones.
Si el beneficiado violare el compromiso, durante el periodo fijado por el juez, la acción penal continuará sin lugar a nueva suspensión y la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
La libertad provisional sólo se concederá bajo las condiciones previstas en el inciso primero.
En caso de incumplimiento durante el periodo de prueba, de las obligaciones impuestas por el juez, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 462 de este Código y la pena se aumentará hasta en una tercera parte, y hasta en la mitad, si el procesado obtuvo y perdió el beneficio a que se refiere el inciso primero de este Artículo.
Habrá lugar a poner fin al proceso por los trámites del Artículo 158, solamente en el caso de desistimiento por parte del querellante, y una vez que el sindicado haya dado pleno cumplimiento a sus obligaciones durante el lapso señalado por el juez.