Actos administrativos emitidos dentro del procedimiento del mecanismo de deslizamiento. Las aseguradoras de vida podrán preinscribir e inscribir las rentas que cumplan con las características mencionadas en el artículo 2.2.17.1. del presente decreto, una vez se dé apertura al procedimiento contenido en los artículos: 2.2.17.7 y 2.2.17.8 y hasta los veinte (20) primeros días hábiles del mes enero. La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proferirá los siguientes actos administrativos dentro del proceso del mecanismo de deslizamiento:
Acto administrativo por medio del cual se aprueban las rentas inscritas.
Acto administrativo por medio del cual se emite el cálculo de la cobertura, y se ordena el traslado de la cobertura del respectivo año para las rentas inscritas en caso de generarse cobertura positiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.17.6.Procedimiento para el cálculo de los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura. La OBP deberá expedir mediante resolución en los primeros veinte (20) días hábiles del mes de mayo, el cálculo de la cobertura para el año vigente, por cada renta vitalicia inscrita en el mecanismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.17.4 del presente decreto. Las aseguradoras tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la expedición de la resolución, para solicitar la revisión debido a las diferencias en el cálculo de la cobertura reconocida en dicha resolución. La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de la aseguradora, para modificar o ratificar la resolución con base en los nuevos argumentos expuestos por las compañías aseguradoras.
En los casos que extinguida la renta vitalicia antes del 1° de enero del año de corte para el cálculo de la cobertura, pero que por desconocimiento de este evento por parte de la aseguradora de vida, se haya pagado la cobertura, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, la OBP deberá incluir en la resolución de que trata este artículo el valor de la cobertura pagada pero no usada, reconociendo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia y que contemple el período entre la fecha de pago de la cobertura y el reintegro de esta.
(Decreto número 36 de 2015, artículo 6°)
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