Ejecución de la operación y finalización del régimen de cabotaje . Los términos de la ejecución de la operación de cabotaje se contarán a partir de la autorización del régimen de cabotaje. La salida efectiva de los medios de transporte de los puertos o aeropuertos de partida debe hacerse dentro de los términos de permanencia en el lugar de arribo, según lo indicado en el artículo 209 de este decreto. Cuando se requiera y previa justificación documentada, el plazo podrá ser prorrogado hasta por un término de cuatro (4) días. El régimen de cabotaje finalizará con el aviso de llegada de la mercancía al puerto o muelle o aeropuerto de la aduana de destino presentado en los servicios informáticos electrónicos y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya destinada o al declarante en caso de desaduanamiento en lugar de destino. La finalización también se surte con la pérdida total o destrucción de la carga. Una vez la mercancía llegue a la aduana de destino, el traslado de la mercancía al depósito habilitado del lugar de destino se efectuará con la planilla de envío y la admisión con la planilla de recepción, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 210 de este decreto, salvo cuando se haya autorizado el desaduanamiento urgente, en cuyo caso la entrega se hará al importador. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará la duración de la ejecución de la operación de transporte y de finalización del régimen de cabotaje, de acuerdo con la distancia y el modo de transporte utilizado.
En el modo de transporte fluvial, y tratándose de operaciones de alto volumen, el plazo previsto en el inciso segundo de este artículo podrá ser prorrogado hasta por un término de dos (2) meses