El impuesto de consumo sobre cervezas de producción nacional se recaudará conforme a las siguientes tasas:
a). Cervezas en envases pequeños, un centavo y medio por cada doscientos gramos de líquido o fracción;
b). Cervezas en barriles, canecas, pipas u otros envases semejantes, cinco centavos por cada litro de líquido o fracción.
En estos términos quedan reformados el artículo 3o. de la Ley 78 de 1930 y el 10 de la Ley 45 de 1931.