Inversiones de las reservas y límites de diversificación. El cuarenta por Ciento (40%) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en los siguientes títulos
Hasta el setenta por ciento del total en títulos de tesorería emitidos por el Gobierno Nacional;
Hasta el veinte por ciento del total en papeles comerciales emitidos serialmente por sociedades sometidas a la vigilancia de la superintendencia de Sociedades, que sean objeto de oferta pública en el mercado de valores y que se encuentren totalmente avaluados por establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria o en bonos emitidos por sociedades anónimas nacionales;
Hasta el cuarenta por ciento del total en títulos de deuda pública de la Nación o garantizados por ella, o emitidos o garantizados por el Banco de la República y en los demás títulos de deuda pública definidos en el artículo 30 de la Ley 51 de 1990 cuando éstos cuenten con aval de establecimientos de crédito.
Hasta el veinte por ciento del total en títulos de deuda pública externa de la Nación o representativos de moneda extranjera expedidos por el Banco de la República;
Hasta el veinte por ciento del total en títulos aceptados por establecimientos de crédito, o en acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria cuando se alcancen los límites establecidos para estos títulos en los artículos 55 y 56 de la Ley 45 de 1990 y deban cumplirse requerimientos de capital establecidos en disposiciones legales, previa aprobación de tal organismo.
Las inversiones efectuadas por las entidades aseguradoras que a la fecha del presente Decreto resulten computables como inversión obligatoria en lo sucesivo se incluirán como inversiones de las reservas.