°. Régimen de transición y vigencia . La vigencia del presente decreto se regirá por las siguientes disposiciones
Lo dispuesto en el artículo 1º entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025, o hasta que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida la reglamentación de que trata el artículo 2.2.3.1.1.7 del presente decreto, y solo se aplicará a. las solicitudes de determinación de la condición de refugiado radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas en curso a la vigencia del presente decreto seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, las disposiciones contenidas en el Título 3 -Asuntos Relativos a la Condición de Refugiado- de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015.
Lo dispuesto en el artículo 2º entrará en vigor a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial .