Micelio

Artículo 4

De La Matrícula Profesional

Ley 211 de 1995 · por la cual se regula lo atinente al ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales en el país, se crea el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sólo podrán obtener la matrícula profesional de Ingeniero Agronómico, Ingeniero Forestal, Ingeniero Agrícola, Agrólogo y Agrónomo, ejercer la profesión y usar el título correspondiente dentro del territorio nacional:

a)

Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional respectivo en facultades de universidades oficialmente reconocidas;

b)

Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el respectivo título profesional en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;

c)

Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional en universidades que funcionan en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos siempre que se solicite convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas para ello establecidas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 211 de 1995