Micelio

Artículo 12

El Contratista Deberá Dar Una Doble Garantía, Así: Una Por Mil Pesos ($ 1

Decreto 461 de 1940 · Por el cual se reglamenta la Ley 72 de 1939

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Contratista deberá dar una doble garantía, así: Una por mil pesos ($ 1.000) moneda corriente, para responder que al cabo de dos (2) años el montaje de las minas tendrá la capacidad y rendimiento de extracción estipulado, la que le será devuelta cuando acredite, con certificación del Director, que ha cumplido esta obligación; y otra, de carácter permanente, por la misma cantidad de mil pesos ($ 1.000) moneda corriente, para asegurar el fiel cumplimiento, por su parte, del contrato. Las garantías a que este artículo se refiere, consistirán en hipoteca suficiente a juicio del Ministrio, o en una caución prendaria en dinero o en bonos de deuda pública, o en cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, u otros similares, a satisfacción del Gobierno, computados por su valor a la par.

Parágrafo

Los intereses de los documentos dados en garantía pertenecerán al contratista.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 461 de 1940