Artículo primero. A partir del primero de enero de 1953, las raciones para enfermos de lepra tendrán las denominaciones que a continuación se expresan y se pagarán de acuerdo con las siguientes normas
Subsidio de tratamiento, que se pagará a todos los enfermos recluidos en los leprosorios pero no alojados en instituciones colectivas previa constancia de haber permanecido en el leprosorio durante todos los días del período a que se refiere el pago y de haber recibido el tratamiento antileproso correspondiente a dicho período.
Subsidio de invalidez, que se pagará a todos, los enfermos recluídos en los leprosorios, que fueren eximidos de la obligación del tratamiento autiléproso por invalidez permanente, por una Junta Médica integrada en la forma que determine el Ministerio de Higiene, a condición de que el enfermo haya permanecido en el leprosorio durante todo el período a que se refiere el pago.