articulo XVIII. Convienen las dos partes contratantes en reconocer los siguientes principios, en caso de guerra de alguna de ellas con una nacion estraña : 1.° Las naves de aquella de las dos partes contratantes que permanezca neutral, podrán navegar libremente de los puertos i lugares enemigos a otros neutrales, o de un puerto o lugar neutral a otro enemigo, o de un puerto o logar enemigo a otro igualmente enemigo, esceptuando los puertos o lugares bloqueados; i será libre en todos estos casos cualquiera propiedad que vaya a bordo de tales naves, sea quien fuere el dueño, esceptuando el contrabando de guerra. I será libre igualmente toda persona a bordo del buque neutral, i aunque sea ciudadano de la nacion enemiga, siempre que no esté en actual servicio del Gobierno enemigo o destinado a él. 2.° Las personas i las propiedades de los ciudadanos de aquella de las partes contrantes que permanezca neutral en caso de guerra de la otra, serán libres de toda detencion i confiscacion aun cuando se encuentren a bordo de una nave enemiga; salvo si las personas se hallaren en servicio del enemigo o destinadas a él, o si la propiedad fuere contrabando de guerra. 3.° Las estipulaciones contenidas en este artículo, declarando que el pabellón cubre la propiedad i las personas, se aplicarán a aquellas potencias que reconocen o en lo sucesivo reconocieren este principio, i nó a otras.
Decreto 18730613 de 1873 →Vigente
Artículo 18
Decreto 18730613 de 1873 · por le cual se promulga como lei colombiana el "Tratado" (de 10 de febrero de 1870) " de Admistad, Comercio i Navegación entre los Estados Unidos de Colombia i el Perú."
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.