Micelio

Artículo 10

Decreto 2835 de 1953 · Por el cual se promulga el Convenio Aéreo Colombo-Español, suscrito entre en Madrid el 11 de diciembre de 1951

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

1.

Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada Parte Contratante, relativos a la entrada y a la permanencia en su territorio, así como a la salida del mismo, de aeronaves utilizadas en la navegación aérea internacional o que regulen la explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves, se aplicarán respectivamente a las aeronaves de la empresa aérea designada por la otra Parte, mientras se encuentren dentro de los límites del referido territorio.

2.

Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada Parte Contratante, relativas a la entrada y permanencia en su territorio, así como a la salida del mismo, de pasajeros, tripulación o carga de aeronaves (tales como disposiciones relativas a entrada, despacho, pasaportes, aduanas, inmigración, emigración, policía, sanidad y régimen de divisas) se aplicarán respectivamente a los pasajeros, tripulación y carga de las aeronaves de la empresa aérea designada por la otra Parte, mientras se encuentren dentro de las límites del referido territorio.

3.

Mientras subsista el requisito del aviso para la admisión de extranjeros en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, los tripulantes inscritos en el manifiesto de a bordo de cualquier aeronave que explote un servicio acordado en el presente Convenio, estarán exentos de la exigencia de pasaporte y visado siempre que estén en posesión del documento de identidad previsto en el párrafo 3-10 del Anexo 9 del mencionado Convenio de Chicago.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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