Artículo segundo. Todo buque marítimo internacional y de cabotaje mayor de 500 toneladas netas de registro debe utilizar piloto para arribar o zarpar de puerto. Los buques de cabotaje menores de 500 toneladas netas de registro, quedarán relevados de utilizar este servicio, a menos que el Administrador del Terminal respectivo lo considere conveniente para la seguridad de los canales de acceso y las instalaciones portuarias.
Decreto 108 de 1958 →Vigente
Artículo 2
Decreto 108 de 1958 · por el cual se dictan disposiciones sobre arribo y zarpe de naves a los puertos marítimos del país.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.