Micelio

Artículo 2

Decreto 108 de 1958 · por el cual se dictan disposiciones sobre arribo y zarpe de naves a los puertos marítimos del país.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. Todo buque marítimo internacional y de cabotaje mayor de 500 toneladas netas de registro debe utilizar piloto para arribar o zarpar de puerto. Los buques de cabotaje menores de 500 toneladas netas de registro, quedarán relevados de utilizar este servicio, a menos que el Administrador del Terminal respectivo lo considere conveniente para la seguridad de los canales de acceso y las instalaciones portuarias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 108 de 1958