Micelio

Artículo 4

Ley 37 de 1929 · por la cual se crea un impuesto y se concede una autorización al Instituto Colombiano para Ciegos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El gravamen creado por esta Ley no se hará efectivo cuando los establecimientos gravados por ella no funcionen por lo menos tres veces al mes.

Los empresarios de los mencionados establecimientos estarán obligados para conseguir la exención a que se refiere este artículo, a dar aviso con quince días de anticipación, por lo menos, del cierre de ellos, a la primera autoridad política del lugar, la que estará obligada a dar aviso oportuno a la respectiva autoridad departamental recaudadora.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 37 de 1929